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Viernes, 12 de Noviembre de 2021 Tiempo de lectura:

El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la «Plusvalía Municipal» y siembra numerosas dudas

El Tribunal Constitucional dictó una sentencia el pasado día 26 de octubre de 2021, mediante la cual declaró que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido coloquialmente como «Plusvalía Municipal») es inconstitucional. A día de hoy, dicha sentencia no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, pero ha sido publicada en la página web del Tribunal Constitucional, por lo que ya hemos podido analizarla.

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El motivo para declarar la inconstitucionalidad del tributo consiste en que el impuesto de la plusvalía municipal vulnera el principio de capacidad económica, pues se basa en un sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible. Por ello, el mantenimiento de dicho actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición, consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

 

En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, de manera que esta declaración supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

 

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional siembra numerosas dudas que deberán despejar los Tribunales de Justicia, tales como las siguientes:

 

1. ¿Pueden recurrirse las liquidaciones notificadas al contribuyente antes de la fecha de dictarse la sentencia?

 

La sentencia dice que no pueden revisarse con base en ella las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia; ni tampoco pueden revisarse las autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a la fecha de dictarse la sentencia.

 

Por tanto, conforme a lo dicho en esta parte de la sentencia, una liquidación notificada antes del dictado de la sentencia que a día 26 de octubre de 2021 no haya sido recurrida, no podrá impugnarse con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, paradójicamente, no parece que esa parte de la sentencia se ajuste a la Constitución Española, como a continuación exponemos.

 

Uno de los aspectos más conflictivos de la Sentencia es que dispone que no podrán revisarse con fundamento en dicha resolución las liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictase la sentencia, ni tampoco podrán rectificarse autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse la sentencia. Sin embargo, el artículo 164.1 de la Constitución Española: «Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.»

 

Por tanto, si las sentencias tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación, no parece muy correcto que la fecha a tener en cuenta para que los contribuyentes queden vinculados sea la del dictado de la sentencia, en lugar de la de su publicación.

 

Esta cuestión no es baladí, porque quizá se trate de una cuestión de jurisdicción ordinaria que los jueces del Poder Judicial puedan apreciar y despegarse del criterio del Tribunal Constitucional, entendiendo que la fecha a tener en cuenta no es la del dictado de la sentencia, sino la de su publicación. Ello conllevaría que los contribuyentes puedan recurrir las liquidaciones recibidas entre la fecha del dictado de la sentencia hasta la fecha de su publicación.

 

2. ¿Pueden cobrarse liquidaciones que hayan sido notificadas al contribuyente, pero cuyo ingreso no se haya efectuado a la fecha de dictarse la sentencia?

 

Esta cuestión también resulta muy interesante, puesto que la sentencia dice que: «la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.»

 

De la redacción de esta parte de la sentencia podría entenderse que no cabe recaudar el tributo, ni por tanto exigir su pago, siempre que la deuda tributaria se haya determinado con base en los artículos declarados nulos. Por tanto, se nos plantea la duda de si podría darse la situación de que, a pesar de que la liquidación no pueda recurrirse con fundamento en la sentencia, el contribuyente podría verse eximido de la obligación de pagar, toda vez que el Tribunal Constitucional dice que se impide la recaudación del impuesto y, por consiguiente, su exigibilidad.

 

Esta duda será despejada por parte de los tribunales, pero por ahora parece que el mejor consejo para los contribuyentes sería no efectuar el pago de ninguna liquidación que se le haya notificado, especialmente si la liquidación no puede revisarse por no haber sido impugnada antes del día 26 de octubre de 2021.

 

3. ¿Es ajustado a Derecho impedir la rectificación de las autoliquidaciones con fundamento en la sentencia?

 

En primer lugar, es conveniente aclarar la diferencia entre una liquidación y una autoliquidación. A grandes rasgos, la diferencia entre ambas declaraciones consiste en que, cuando se trata de una liquidación, el contribuyente entrega a la Administración la documentación necesaria para llevar a cabo la liquidación del impuesto, y dicha Administración notifica al interesado la liquidación a pagar. En cambio, cuando se trata de una autoliquidación, es el propio contribuyente quien efectúa las operaciones de cálculo correspondientes para obtener la cuota a pagar y, por ello mismo, es la persona contribuyente quien se auto liquida el impuesto; de ahí su denominación.

 

Pues bien, si estamos ante una liquidación, el contribuyente tiene la posibilidad de recurrirla en el plazo de un mes. Por el contrario, cuando se trata de una autoliquidación, existe la posibilidad de que el contribuyente inste la rectificación de la misma en el plazo de cuatro años. Como puede comprobarse, el plazo para revisar la declaración es muy distinto, dependiendo de si se trata de una liquidación o de una autoliquidación.

 

Dicho esto, es necesario informar de que el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria permite rectificar las autoliquidaciones y, no habiéndose declarado la inconstitucionalidad de este precepto, surgen dudas de si el Tribunal Constitucional puede cercenar el derecho de los contribuyentes a instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por ellos mismos. Parece ser que no sería contraria a Derecho esta limitación, pero un amplio sector doctrinal opina que no está del todo claro, de manera que la jurisprudencia se encargará de solventar estas dudas.

 

5. ¿Se pueden recurrir las liquidaciones cuyo devengo sea anterior a la sentencia, pero la Administración no haya notificado la liquidación todavía al contribuyente?

 

En este caso, creemos que sí que está claro que se pueden recurrir las liquidaciones que aún no se hayan notificado al contribuyente, aunque el hecho imponible haya tenido lugar antes de dictarse la sentencia. El hecho imponible del impuesto de la plusvalía municipal es la transmisión, bien sea por compraventa, por herencia o por donación. Este caso trata del ejemplo de una compraventa, por ejemplo, de fecha 15 de octubre de 2021, cuya liquidación se notifique al contribuyente el día 30 de octubre de 2021.

 

Dadas estas circunstancias, parece que sí podría recurrirse, dado que se trata de una liquidación que no pudo impugnarse antes del día 26 de octubre de 2021, puesto que para entonces no se había liquidado todavía.

 

6. ¿Es acertada la redacción de los efectos de la declaración, relativa al fragmento «con fundamento en esta sentencia»?

 

La sentencia del Tribunal Constitucional dice, literalmente, que: «Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.»

 

Quizá lo deseable habría sido que se dijera que no podrán revisarse dichas situaciones con fundamento en la declaración de nulidad decretada por dicha sentencia, pero no en la propia sentencia; ya que, si esa sentencia no puede servir de fundamento, podría revisarse con base en otra sentencia dictada por otro juez o tribunal, siempre que se alegue convenientemente la contravención del artículo 31.1 de la Constitución Española. Posiblemente, el escollo en este caso sea encontrar medio por el que un contribuyente podría lograr que se declare la inconstitucionalidad de unos artículos cuya inconstitucionalidad ha sido ya declarada y han sido expulsados del ordenamiento jurídico. Especialmente, porque los jueces y magistrados pueden inaplicar un reglamento contrario a la Constitución, pero para no pueden inaplicar una ley sin que el Tribunal Constitucional decrete la inconstitucionalidad del precepto en cuestión. En cualquier caso, los magistrados del Tribunal Constitucional podrían, a nuestro juicio, haber depurado la redacción de esta parte de la sentencia.

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